V
LAS LEYES PENALES LABORALES
ii) Enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o
agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el cual el
trabajador se encuentra obligado a permanecer por sus labores, causada por
agentes físicos, químicos, mecánicos, condiciones disergonómicas, factores
psicosociales o emocionales que le produzcan lesión orgánica, trastornos enzimáticos
o bioquímicos, o bien desequilibrio mental, ya sean estas consecuencias
temporales o permanentes.
La Ley por otra parte incluye dentro de lo que se considera enfermedad
ocupacional aquellas contenidas en la lista de enfermedades establecidas en las
normas técnicas de la
Lopcymat y aquellas que en lo sucesivo se añadan por parte
del ministerio con competencia en la materia. Si estos añadidos sólo tuvieran
efecto en el área laboral o administrativa no habría problemas, pero es el caso
que afecta aplicaciones de normas penales. Es lo que se conoce como leyes
penales en blanco que se caracterizan debido a que la norma es completada por
preceptos dictados por órganos extraños al Poder Legislativo, casi siempre por
el Ejecutivo como en este asunto en el cual la norma la completará el ministerio
competente, lo cual viola el principio de tipicidad estricta.
Bibliografía. Derecho Penal del Trabajo. Jorge Rosell Senhenn. Librería
J. Rincón. Barquisimeto-Venezuela
2014. pp. 60, 61.
Fuente de la imagen.
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