Ninguna forma de poder es absoluta
Materia: Derecho
Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Tema # 5
Estructura de la
Constitución Venezolana
Artículo 11 C.P: Las penas se dividen también en principales y accesorias.
Son principales:
Las que la ley aplica directamente al castigo del delito.
Son accesorias:
Las que la ley trae como
adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.
Artículo 12
C.P: La pena de
presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca y reglamente la ley.
Dicha pena comporta los trabajos
forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine
la ley, la cual fijara también el tiempo que haya de pasar el reo en
aislamiento celular.
En todo caso, los trabajos serán
proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se
cuidara en la Enfermería
del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.
Artículo 13 C.P: Son
penas accesorias de la de presidio:
1. La
interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2. La
inhabilitación política mientras dure la pena.
3. La
sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la
condena, desde que esta termine.
Artículo 14
C.P: La pena de
prisión de cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y
reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarias
destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá
la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo único: Cuando
el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el
tiempo de la detención, computable según el artículo 40, no podrá el reo ser
enviado a Establecimientos Penales de la Nación situados fuera de los límites del Estado,
Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido
sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento
penitenciario local respectivo.
Artículo 15
C.P: El condenado a
prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que
puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir los
que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.
Artículo 16
C.P: Son penas
accesorias de la prisión:
1. La
inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La
sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la
condena, terminada esta.
Artículo 17 C.P: El
arresto se cumplirá en los establecimientos penitenciarios locales o en los
cuarteles de policía, según lo determine el Tribunal ejecutor de la sentencia,
sin que ningún caso pueda obligarse al condenado a trabajar contra su voluntad.
Sin
embargo, cuando lo disponga expresamente la ley, se cumplirá el arresto en
Fortaleza o establecimiento penitenciario.
Esta
pena comporta la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el
reo.
Artículo 18 C.P: Las
mujeres cumplirán las penas de presidio, prisión y arresto en establecimientos
especiales, y mientras no se funden y hayan de cumplirlas en los
establecimientos comunes, estarán siempre separadas en estos de los hombres.
Parágrafo único: EL Presidente de la República podrá ordenar, en determinado caso, por
órgano del Ministerio del Interior y Justicia, que las mujeres cumplan las
mencionadas penas, prestando sus servicios en los establecimientos oficiales de
beneficencia, hospicios y hospitales, con las debidas seguridades y bajo
absoluta prohibición de salir de estos hasta el término de la pena.
Frase
reflexiva:
Ninguna forma de poder es absoluta
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