Ninguna forma de poder es absoluta
Materia: Derecho
Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Tema # 5 Estructura de la Constitución Venezolana
Artículo 243 C.O.P.P: Estado de
libertad. Toda persona a quien se le
impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el
proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La
privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las
demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del
proceso.
Artículo 248
C.O.P.P: Definición. Para
los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante
aquél por la cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial,
por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de
haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan
presumir con fundamento que él es el autor.
En
estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá,
aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite una pena privativa de
libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a
disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce
horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional
y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá
al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Artículo 251 C.O.P.P: Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se
tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La
pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño
causado;
4. El
comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en
la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles
con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a
diez años.
En este
supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las
circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las
circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal
e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte
podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro
de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Frase
reflexiva:
Ninguna forma de poder es absoluta
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