Ninguna forma de poder es absoluta
Materia: Derecho
Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Tema # 5 Estructura de la Constitución Venezolana
Artículo 19 C.P: La
pena de relegación a una colonia penitenciaria impone al reo la obligación de
residir en la colonia que designe la sentencia firme que imponga la pena entre
las que creare la ley o disponga fundar el Ejecutivo Nacional en los Territorios
Federales o en las fronteras despobladas de la República.
El
relegado estará sometido a las reglas de vigilancia que paute el reglamento de
la colonia para impedir las deserciones, pero no a trabajos forzados.
Esta
pena tiene como accesoria la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que
ejerza el condenado.
Artículo 20 C.P: La
pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir,
durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme
que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de
cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos que
estuvieron domiciliados, el reo a tiempo de la comisión del delito, y el
ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El
penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y
mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del
Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más
de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena
accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del
empleo que ejerza el reo.
Artículo 21 C.P: La
expulsión del espacio geográfico de la República impone al reo la obligación de no volver
a esta durante el tiempo de la condena.
Esta
pena comporta como accesoria la misma indicada en el aparte final del artículo
anterior.
Artículo 22 C.P: La
sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena
principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a
dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por
donde transite, de su salida y llegada a estos.
Artículo 23 C.P: La
interdicción civil por causa criminal no podrá imponerse como pena principal,
sino únicamente como accesoria de la de presidio.
Sus
efectos son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos
y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad
marital.
A la
administración de los bienes del entredicho se proveerá conforme lo dispone el
Código Civil respecto de los que se hallan en interdicción.
Artículo 24 C.P: La
inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como
accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de
los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad,
durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y
pasivo del sufragio.
También
perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin
poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.
Frase
reflexiva:
Ninguna forma de poder es absoluta
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