10 de septiembre de 2016

10-09-2016 Constitucional II (44)

JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL

Facultad: Derecho
Materia: Derecho Constitucional II
Semestre: Segundo-Pregrado

Bibliografía: PRINCIPIOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL GENERAL Y VENEZOLANO. Tercera edición. ANGEL R. FAJARDO H. Caracas - Venezuela, 2007

Control de la Constitucionalidad: El Control de Constitucionalidad trata de los mecanismos jurídicos empleados para controlar el correcto cumplimiento de los preceptos constitucionales, para hacer efectiva la Supremacía de la Constitución.

El Control de Constitucionalidad tiene 2 modelos originarios:

1) El Control Difuso o Modelo Americano: Fue creado en 1806 por el Juez Marshall de la Corte Suprema de EE.UU. al establecer que no habrá norma legal que pueda modificar una norma de carácter constitucional. Este Control consiste en que todo juez tiene capacidad para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de una norma.

En relación con lo anteriormente mencionado, el artículo 334 de la C.R.B.V. encontramos establecido lo siguiente:

- Artículo 334 C.R.B.V: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

De igual manera en el artículo 19 del C.O.P.P. se consagra lo siguiente:

- Artículo 19 C.O.P.P: Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.

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