De los
Cómplices
Cómplices
Quien
ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a
facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será
sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en
una cuarte parte, siempre que dicha actividad no se adecúe a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando
los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas
jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen
la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad
con lo establecido en este artículo.
Cuando
el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera
de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será
rebajada en un tercio.
Fuente: Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Gaceta
Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela No. 39194 de 5 de junio de
2009.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!