6) ¿PUEDEN EXISTIR JUICIOS ORDINARIOS SIN AUDIENCIA
PRELIMINAR?
Sí pueden existir
juicios ordinarios sin audiencia preliminar, ya que mediante Sentencia N° 287
de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de junio de 2007
con ponencia de la
Magistrada Miriam Morandy Mijares, se dice que la fase de
investigación finalizó cuando el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento;
no hace referencia a cuando comienza la fase intermedia, por lo tanto, nos
permite sustentar la tesis que pueden haber juicios ordinarios sin audiencia
preliminar, porque el Juez de Control recibe el expediente, y resuelve la
solicitud de sobreseimiento sin convocar a lo que anteriormente se llamada
“audiencia de sobreseimiento”, sino que en cuarenta y cinco (45) días resuelve:
sí o no. Si dice que sí, se decreta el sobreseimiento de la causa; y si dice
que no, se manda el expediente a la Fiscalía Superior
del Ministerio Público, y el Fiscal Superior ratifica o no la petición de
sobreseimiento. Si el Fiscal Superior ratifica la petición de sobreseimiento,
el Juez de Control tiene que decidirlo así aunque no opine igual, dejando a
salvo su opinión en contrario.
Nota. Hay
audiencia preliminar para decretar el sobreseimiento por prescripción. Cuando
hay solicitud de sobreseimiento por muerte del imputado, el Juez de Control
puede decidir sin realizar la audiencia preliminar.
7) SEGÚN SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL, EXPLIQUE
LOS TRES MOMENTOS DE LA FASE INTERMEDIA.
Se distinguen tres distintos momentos en la Fase Intermedia:
Se distinguen tres distintos momentos en la Fase Intermedia:
1) Actuaciones previas: Fijar por auto la convocatoria a la audiencia preliminar
para determinado día. Se activan lapsos que deben respetar las partes. La
víctima: 5 días para presentar acusación particular propia o adherirse a la del
fiscal. Cinco días previos. La víctima debe estar, primero, debidamente
notificada.
2) Audiencia preliminar: Luego la propia audiencia donde se debaten asuntos
contenidos en los escritos presentados por las partes.
3) Decisiones: Son las decisiones que el Juez toma en la audiencia preliminar.
Decisiones tomadas en la audiencia preliminar.
8) ¿CUÁL ES EL CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL
CON RELACIÓN AL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR?
En sentencia del año
2006 dice: Sí procede el examen de cuestiones de fondo en la audiencia
preliminar, en base a esto: no existe prohibición absoluta para que el juez se
pronuncie en cuestiones de fondo en la audiencia preliminar, se prohíbe es que
resuelva cuestiones que son propias del juicio oral y público.
Situaciones que puede
valorar el Juez de Control que tocan el fondo del asunto pero no son propias
del juicio oral y público: pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, eso
puede examinarlo el juez sin examinar el contenido.
En sentencia del año
2012 dice: las cuestiones de fondo que evidentemente ameritan debate
probatorio, podrán analizarse en juicio solamente en el proceso penal
ordinario.
La Sala Constitucional comienza a compartir el criterio de la Sala de Casación Penal al
manifestar que hay situaciones complejas que deben ser debatidas en el juicio.
9) ¿CUÁL ES EL CRITERIO DE LA
SALA DE CASACIÓN PENAL CON RELACIÓN AL PRONUNCIAMIENTO
DE FONDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR?
Con respecto a la
función del Juez, él debe analizar los hechos para determinar si hay fundamento
para la apertura a juicio. Debe analizar los hechos, porque si analiza las
pruebas, está analizando el fondo del asunto. Las cuestiones estrictamente de
fondo deben plantearse y decidirse en la fase de juicio.
10) OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS ESCRITOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el procedimiento de
los delitos de acción privada conoce directamente el juez de juicio, no
interviene el Ministerio Público, no hay audiencia preliminar. Los escritos
deben presentarse 3 días antes de vencerse el plazo fijado para celebrar la
audiencia de conciliación. El querellante debe promover sus pruebas en la
acusación, y 3 días antes: lapso que señala el artículo 402 Código Orgánico
Procesal Penal. Rige el principio de preclusividad como garantía de las partes.
Cinco días de despacho. Audiencia preliminar. Dada la imposibilidad de preveer los últimos 5
días de audiencia, debe hacerse el cómputo por los 5 días hábiles del
calendario judicial, haya habido o no despacho.
11) UNA PRUEBA ADMITIDA ¿PUEDE SER APELADA?
Sí, total o
parcialmente, porque la parte recurrente puede demostrar que es una prueba ilícita,
impertinente, o innecesaria; recordando que los supuestos para que sea admitida
la prueba es que sea lícita, pertinente, útil y necesaria. (Nuevo criterio)
Si una prueba no se
admite, también se puede apelar.
Existe el derecho a
recurrir cuando se admite una prueba.
La Sala Constitucional establecía el criterio que una prueba admitida
no puede ser apelada, porque la valoración de esa prueba se hará en el juicio. En
la fase de juicio las partes tienen la oportunidad de contradecir las pruebas
admitidas en la audiencia preliminar. La Sala Constitucional
establece el criterio que sólo se puede apelar la no admisión de la prueba.
TEMA 4: NULIDAD
12) ¿ANTE QUÉ JUEZ SE PLANTEA LA NULIDAD, SEGÚN EL CRITERIO
DE LA SALA CONSTITUCIONAL?
En el mes de febrero
del año 2004 la
Sala Constitucional sostuvo el criterio que un juez penal no
puede conocer de la impugnación incoada contra sus propias decisiones, en
consecuencia, no conocerá la nulidad absoluta ese juez de donde emana la
decisión que se impugna, sino que conoce la Corte de Apelaciones.
Luego en el mes de
junio del mismo año, la
Sala Constitucional estableció el criterio que no decide el
superior jerárquico, ya que el juez que observa el vicio está obligado a
declarar la nulidad absoluta, de oficio o a instancia de parte. Es decir,
conoce la nulidad absoluta el tribunal que conozca la causa y donde se plantee
la solicitud.
En el año 2005 la Sala Constitucional
establece el criterio que un juez no puede conocer de la impugnación de sus propias
decisiones porque se afectaría la prohibición de la revocatoria por contrario
imperio, va en contra el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal. Un
juez no puede revocar sus propias decisiones.
13) ¿ANTE QUÉ JUEZ SE PLANTEA LA NULIDAD, SEGÚN EL CRITERIO
DE LA SALA DE
CASACIÓN PENAL?
En junio del año 2004 sostuvo el criterio que debe decidir la nulidad absoluta mediante auto motivado el juez que esté conociendo la causa.
Luego en julio 2004 se dijo que el juez competente para resolver la solicitud de nulidad absoluta era el juez que había dictado el auto que se pretendía anular. Resuelve el juez en el que se había planteado el vicio.
Luego en julio 2004 se dijo que el juez competente para resolver la solicitud de nulidad absoluta era el juez que había dictado el auto que se pretendía anular. Resuelve el juez en el que se había planteado el vicio.
Debe pronunciarse el
juez que conoce mediante auto o resolución motivada.
14) EXPLIQUE LAS DOS VÍAS QUE ESTABLECE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA
RESOLVER PETICIONES DE LAS PARTES.
a. Inadmisible. El juez no conoce el fondo del asunto porque el artículo
160 del Código Orgánico Procesal Penal se lo impide: le impide al juez
pronunciarse sobre su propia decisión, salvo autos de mero trámite…
b. Improcedente. Se admite, se declara improcedente, sin lugar: el juez no
puede conocer de sus propias decisiones.
Juez distinto conoce. Si se plantea nulidad absoluta y se declara inadmisible o
improcedente, se apela, y entra la
Corte de Apelaciones a conocer: de esa manera un juez distinto
resuelve el asunto.
Si se declara
inadmisible o improcedente, la defensa apela, o se queda sin ejercer ninguna
acción. Si apela, la Corte
de Apelaciones entra a conocer y dice si procede o no. Ante un juez distinto
procede el asunto, lo que no puede hacer es no darle entrada y remitirlo a la Corte de Apelaciones. Tiene
que haber respuesta por parte del juez y no tocar el fondo del asunto.
Fuente:
Clases de postgrado de Derecho Penal y Criminología. Cuarto Trimestre. Materia:
Jurisprudencia Constitucional y Penal. Universidad Gran Mariscal de Ayacucho
(UGMA), Barcelona, estado Anzoátegui.
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