Artículo 11
Mercado alternativo de divisas
Sin
perjuicio del acceso a los mecanismos administrados por las autoridades
competentes del régimen de administración de divisas a los que se refiere este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas
demandantes de divisas, podrán adquirirlas a través de transacciones en moneda
extranjera ofertadas por:
1.
Personas naturales y jurídicas del sector privado;
2.
Petróleos de Venezuela S.A.;
3.
Banco Central de Venezuela; y
4.
Bancos del Estado.
Dichas
transacciones se realizarán en los términos dispuestos en los convenios
cambiarios que se dicten al efecto entre el Banco Central de Venezuela y el
Ejecutivo Nacional, así como, conforme a las regulaciones que en su desarrollo
establezcan los términos, requisitos y condiciones, que rigen la participación
en dicho mercado, y la normativa prudencial que dicten las Superintendencias
competente en materia bancaria y de valores a tales fines.
Excepcionalmente,
entes públicos distintos a Petróleos de Venezuela, S.A., y al Banco Central de
Venezuela, podrán participar como oferentes en el mecanismo descrito en este
artículo, previa autorización del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de finanzas, de conformidad con las instrucciones que al respecto
imparta el Presidente o Presidenta de la República.
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