23 de diciembre de 2016

23-12-2016 Provisional. Definitivo

Frase reflexiva:
El miedo es el enemigo de la tranquilidad

Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.185 / 18 de junio de 2015
Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)

TÍTULO V
Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes

Capítulo II
Procedimiento

Sección Primera
Investigación

Artículo 551. Objeto.
La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.

Artículo 552. Competencia.
El o la fiscal del Ministerio Público especializado en materia Penal de responsabilidad del o de la adolescente dirigirá la investigación en caso de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al juez o jueza de control especializado o especializada.

Artículo 553. Alcance.
El Ministerio Público especializado debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del o la adolescente imputado o imputada.

Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen practicar al o la adolescente exámenes psiquiátricos, psicológicos, físicos, toxicológicos o sociales podrá el juez o la jueza ordenarlos de oficio; asimismo el fiscal o la fiscal, o la defensa podrá pedir su realización, por parte del equipo multidisciplinario de la sección penal de responsabilidad del adolescente, y serán remitidos a la brevedad posible al tribunal.

Artículo 554. Diligencias.
La investigación comprende las diligencias para la incorporación de tos medios de prueba conducentes, Sin menoscabo de los derechos fundamentales.

Artículo 555. Control.
Es competencia de los jueces y las juezas de control autorizar y realizar los anticipos de prueba y decidir sobre la imposición o no de medidas restrictivas o no restrictivas de libertad; resolver incidencias, excepciones peticiones de tas partes durante esta fase y disponer las medidas necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los principios del ordenamiento jurídico.

Artículo 561. Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el o la fiscal del Ministerio Público deberá:

a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;

b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;

c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;

d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una
condición necesaria para imponer la sanción;

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora especializado o la víctima, podrán requerir al juez o jueza de control, la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza de control deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes para oír al Ministerio Público, a la víctima, al imputado o imputada o a su defensa.

Vencido este término sin que sea presentado el acto conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que se presente el acto conclusivo, se decretará el Sobreseimiento Provisional, y en consecuencia, el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La Investigación sólo será reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

Artículo 562. Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez o jueza de control pronunciará el sobreseimiento definitivo.

Frase reflexiva:
El miedo es el enemigo de la tranquilidad

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