“El miedo es el enemigo de la
tranquilidad”
Gaceta Oficial Extraordinario No. 6.185 / 18
de junio de 2015
Ley Orgánica Para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes (LOPNNA)
TÍTULO V
Sistema Penal de Responsabilidad de
los y las Adolescentes
Capítulo II
Procedimiento
Sección Primera
Investigación
Artículo 551. Objeto.
La investigación tiene por objeto confirmar o descartar
la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y
determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su
perpetración.
Artículo 552.
Competencia.
El o la fiscal del Ministerio Público especializado en
materia Penal de responsabilidad del o de la adolescente dirigirá la
investigación en caso de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por
los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de
inmediato al juez o jueza de control especializado o especializada.
Artículo 553. Alcance.
El Ministerio Público especializado debe investigar y
hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la
acción, como los que obren en favor del o la adolescente imputado o imputada.
Cuando del resultado de la investigación se evidencien
hechos que aconsejen practicar al o la adolescente exámenes psiquiátricos,
psicológicos, físicos, toxicológicos o sociales podrá el juez o la jueza
ordenarlos de oficio; asimismo el fiscal o la fiscal, o la defensa podrá pedir
su realización, por parte del equipo multidisciplinario de la sección penal de
responsabilidad del adolescente, y serán remitidos a la brevedad posible al
tribunal.
Artículo 554. Diligencias.
La investigación comprende las diligencias para la
incorporación de tos medios de prueba conducentes, Sin menoscabo de los
derechos fundamentales.
Artículo 555. Control.
Es competencia de los jueces y las juezas de control
autorizar y realizar los anticipos de prueba y decidir sobre la imposición o no
de medidas restrictivas o no restrictivas de libertad; resolver incidencias,
excepciones peticiones de tas partes durante esta fase y disponer las medidas
necesarias para que, en la obtención de los medios de prueba, se respeten los
principios del ordenamiento jurídico.
Artículo 561. Fin de la investigación.
Finalizada la investigación, el o la fiscal del
Ministerio Público deberá:
a. Ejercer la acción penal pública, presentando
acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando
se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d. Solicitar el sobreseimiento
definitivo si resulta evidente la falta de una
condición necesaria para imponer la sanción;
e. Solicitar el sobreseimiento
provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad
inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la
acción.
El Ministerio Público procurará dar término a la fase
preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados tres meses desde
la individualización, el imputado o la imputada, su defensor o defensora
especializado o la víctima, podrán requerir al juez o jueza de control, la
fijación de un plazo prudencial no menor de treinta días para la conclusión de
la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro
de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el juez o jueza de control
deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los cinco días siguientes
para oír al Ministerio Público, a la víctima, al imputado o imputada o a su
defensa.
Vencido este término sin que sea presentado el acto
conclusivo correspondiente, ni solicitada la prórroga o vencida ésta, sin que
se presente el acto conclusivo, se decretará el Sobreseimiento Provisional, y en consecuencia, el cese de todas las
medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la
condición de imputado o imputada. La Investigación sólo será reabierta cuando
surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o
jueza de control. La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no
suspende el acto.
Artículo 562.
Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del
procedimiento, el juez o jueza de control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Frase reflexiva:
“El miedo es el enemigo de la
tranquilidad”
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