—No me olvides.
—No permitas que te
olvide.
N° de Expediente: 05-1964 N° de Sentencia: 1281
Tema: Habeas Data
Materia: Derecho Constitucional
Asunto: Procedencia del hábeas data
Lunes, 26 de junio de 2006
la acción de habeas data no procede contra cualquier tipo
de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que
cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el
derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación
a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos
sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles
domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos-
de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o
sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real
o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se
refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no
referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a
producir informaciones al público.
omissis
omissis
El referido párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece -entre otras causales- que la falta de consignación del documento indispensable o fundamental acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones, solicitudes o recursos interpuestos; no obstante, en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala a través de sus fallos ha considerado como documento indispensable aquel que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual, la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información -corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta. (Vid. Fallo Nº 2617, del 12 de agosto de 2005. Caso: Mónica Yubirí Rodríguez).
omissis
De manera que, esta Sala concluye luego del análisis
realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido
por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento
de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la
solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito
de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el
párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia para la presentación el habeas data.
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales; tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos.
La frase del día:
—No me olvides.
—No permitas que te
olvide.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!