3 de enero de 2014

Art. 169

DERECHO PENAL

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS

ATENTADOS CONTRA MINISTROS DE CULTOS
El que por desprecio a un culto establecido o que se establezca en la República Bolivariana de Venezuela, destruya, maltrate o desperfeccione de cualquier manera, en un lugar público, las cosas destinadas a dicho culto; y también el que violente o vilipendie a alguno de sus ministros, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a quince meses.

Si se trata de otro delito cometido contra el ministro de algún culto en ejercicio de sus funciones o a causa de éstas, la pena fijada a dicho delito se aumentará en una sexta parte.

NOTA: Concatenado con el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

REFERENCIA BIBLIOGRÁFICA: Código Penal.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!