La frase del día:
Sin sacrificio no puede haber
victoria
LIBRO CUARTO
DE LOS RECURSOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Impugnabilidad Objetiva
Artículo 423. Las decisiones judiciales serán
recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Legitimación
Artículo 424. Código
Orgánico Procesal Penal. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a
quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en
ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Prohibición
Artículo 425. Los jueces que pronunciaron o
concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo
proceso.
Interposición
Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las
condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal
Penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Agravio
Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las
decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial
en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre
su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a
provocar el vicio objeto del recurso.
Causales de
Inadmisibilidad
Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá
declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de
legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por
vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o
irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones,
deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente
la decisión que corresponda.
Efecto Extensivo
Artículo 429. Cuando en un proceso haya varios
imputados, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de
uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que
se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos,
sin que en ningún caso los perjudique.
Efecto Suspensivo
Artículo 430. La interposición de un recurso
suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo
contrario.
Parágrafo único:
Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad
al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la
ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio
intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e
indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de
corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la
administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de
capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con
multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los
derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia
y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele
en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación
se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias,
según sea el caso.
Desistimiento
Artículo 431. Las partes o sus representantes
podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los
demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en
escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización
expresa del justiciable.
Competencia
Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso
se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los
puntos de la decisión que han sido impugnados.
Reforma en Perjuicio
Artículo 433. Cuando la decisión sólo haya sido
impugnada por el imputado, o su defensor, no podrá ser modificada en su
perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado.
Rectificación
Artículo 434. Los errores de derecho en la
fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte
dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores
materiales en la denominación o el cómputo de las penas.
Las partes podrán solicitar aclaratoria dentro de los
tres días posteriores a la notificación.
Formalidades no
esenciales
Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la
reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en
consecuencia, no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por
formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no
influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del
recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a
las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en
contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad
disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.
La frase del día:
Sin sacrificio no puede haber
victoria
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
Su comentario será respondido a la brevedad. ¡Gracias por comentar!