Materia: Pruebas
(Derecho Probatorio)
Semestre: Décimo-Pregrado
TEMA
11 LA EXPERTICIA O
DICTAMEN PERICIAL. Objeto. Requisitos. Trámite de realización.
REQUISITOS PARA SER EXPERTO
ART. 453.—El nombramiento de
expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer
sino en personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos
prácticos en la materia a que se refiere la experticia.
Si se
alegare que el nombrado no tiene tales condiciones la parte a quien interese
podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará
así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se
suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas
siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo
nombrará el Juez en su lugar.
El
perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo
soliciten.
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