DERECHO PROCESAL PENAL
TÍTULO VI
RÉGIMEN PROBATORIO
Capítulo II
De los Requisitos de la Actividad Probatoria
Sección Segunda
Del Allanamiento
ALLANAMIENTO
Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada,
oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o
en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales,
en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza
de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del
Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena
la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos
testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener
vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y
no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas
formalidades se levantará un acta
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de
un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se
persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin
orden constarán, detalladamente en el acta.
Fuente: Código
Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio
de 2012.
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