Semestre: Segundo-Pregrado
JORGE LEONARDO SALAZAR RANGEL
Tema # 5 Estructura de la Constitución Venezolana
Artículo 1 (Ley de Amparo).- Toda persona natural habitante de la República, o persona
jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes
el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el
goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de
aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren
expresamente en la
Constitución, con el propósito de que se restablezca
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal
que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2 (Ley de Amparo).- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u
omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o
Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por
ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan
violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos
amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida
para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3 (Ley de Amparo).- También es procedente la acción de amparo, cuando la
violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En
este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá
apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de
Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá
ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las
leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de
Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá
suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta
cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4 (Ley de Amparo).- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal
de la República,
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de
amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5 (Ley de
Amparo).- La acción de amparo procede
contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho,
abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía
constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz
acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se
ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra
abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez
Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad
conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos
administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se
ejerza.
En estos casos, el Juez, en forma
breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo
considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos
del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado,
mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza
la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso
contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho
constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún
después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el
agotamiento previo de la vía administrativa.
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