“¿Cómo puede
ayudarnos un médico si no le pedimos una cita?”
JORGE
LEONARDO SALAZAR RANGEL
Facultad: Derecho
Materia:
Derecho Constitucional II
Semestre:
Segundo-Pregrado
Tema # 3 De los Estados de Excepción
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
De las Enmiendas
Artículo 340 C.R.B.V: La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de
uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura
fundamental.
Artículo 341 C.R.B.V: Las enmiendas de esta Constitución se tramitarán en la
forma siguiente:
1. La
iniciativa podrá partir del quince por ciento de los ciudadanos inscrito y las
ciudadanas inscritas en el registro civil y electoral; o de un treinta por
ciento de los o las integrantes de la Asamblea Nacional
o del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
2. Cuando
la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la
aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el
procedimiento establecido en esta Constitución para la formación de leyes.
3. El
Poder Electoral someterá a referendo las enmiendas a los treinta días
siguientes a su recepción formal.
4. Se
considerarán aprobadas las enmiendas de acuerdo con lo establecido con esta
Constitución y en la ley relativa al referendo aprobatorio.
5. Las
enmiendas serán numeradas consecutivamente y se publicarán a continuación de
esta Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie del
artículo o artículos enmendados la referencia de número y fecha de la enmienda
que lo modificó.
Frase
reflexiva:
“¿Cómo puede
ayudarnos un médico si no le pedimos una cita?”
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