“¿Cómo puede
ayudarnos un médico si no le pedimos una cita?”
JORGE
LEONARDO SALAZAR RANGEL
Facultad: Derecho
Materia:
Derecho Constitucional II
Semestre:
Segundo-Pregrado
Tema # 3 De los Estados de Excepción
CAPÍTULO II
De la Reforma Constitucional
Artículo 342 C.R.B.V: La reforma constitucional tiene por objeto una revisión
parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que
no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
constitucional.
La
iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrán tomarla la Asamblea
Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes,
el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; o un número
no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas
en el registro civil y electoral que lo solicite.
Artículo 343 C.R.B.V: La iniciativa de la reforma constitucional será tramitada
por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:
1. El
proyecto de reforma constitucional tendrá una primera discusión en el período
de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
2. Una
segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.
3. Una tercera y
última discusión artículo por artículo.
4. La
Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no
mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la
solicitud de reforma.
5. El
proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras
partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo 344 C.R.B.V: El proyecto de reforma constitucional aprobado por la
Asamblea Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días siguientes
a su sanción. El refrendo se pronunciará en conjunto sobre la reforma, pero
podrá votarse separadamente hasta una tercera parte de ella, si así lo aprobara
un número no menor de una tercera parte de la Asamblea Nacional o si en la
iniciativa de reforma así lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de
la República o un número no menor del cinco por ciento de los electores
inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo 345 C.R.B.V: Se declarará aprobada la reforma constitucional si el
número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La
iniciativa de reforma constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse
de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional.
Artículo 346 C.R.B.V: El Presidente o Presidenta de la República estará obligado
u obligada a promulgar las enmiendas o reformas dentro de los diez días
siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo previsto en esta
Constitución.
Frase
reflexiva:
“¿Cómo puede
ayudarnos un médico si no le pedimos una cita?”
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