Una palabra del legislador reducirá a polvo una biblioteca
LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 31. Indemnización Civil. En los casos de condena por cualquiera de los delitos
previstos en los Capítulos II y V de esta Ley, el Juez impondrá en la sentencia
una indemnización en favor de la víctima por un monto equivalente al daño
causado.
Para la
determinación del monto de la indemnización acordada, el Juez requerirá del
auxilio de expertos.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32. Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia, treinta días después
de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 33. Derogatoria. Se deroga cualquier disposición que colida con la presente
Ley.
Frase
reflexiva:
Una palabra del legislador reducirá a polvo
una biblioteca
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