Tema: Casación
Materia: Derecho Procesal Penal
Asunto: No es recurrible en casación: el auto por el cual el
Juzgado de Control declare con lugar la solicitud de desestimación de la
denuncia, pues una decisión que únicamente es revisable por ante las Cortes de
Apelaciones mediante el recurso de apelación.
Jueves, 22 de
Junio de 2006
La
recurrente pretende mediante el recurso extraordinario de casación, impugnar la
sentencia dictada por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin
lugar la apelación interpuesta por la ciudadana América Rodríguez Rondón,
contra el fallo emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función
de Control, que declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia
presentada por la
Fiscal Tercera del Ministerio Público y ordenó el archivo fiscal
de las actuaciones.
Dicha declaratoria con lugar, obedeció a que los hechos denunciados por la ciudadana América Rodríguez Rondón, contra los Fiscales Vigésimo Tercero y Séptima del Ministerio Público, abogados Juan de Jesús Gutiérrez Medina y Luz Dary Moreno, no revestían carácter penal.
En efecto, el artículo 302 del COPP, le otorga a la víctima la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto que declare con lugar la desestimación de la denuncia, expresando lo siguiente: “será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”
Sin embargo, respecto al recurso de casación, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Y el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
En atención a lo anterior, advierte la Sala que el auto por el cual el Juzgado de Control declaró con lugar la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana América Rodríguez Rondón, es una decisión que únicamente es revisable por ante las Cortes de Apelaciones mediante el recurso de apelación y que dicho auto, no se encuentra señalado entre las decisiones recurribles en casación, establecidas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
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